I. Introducción
El art. 1999 del CC señala:
"Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya 10 ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra".
Esta disposición se ubica en el § 8 del título xxvi del libro iv, relativo a los contratos para la confección de una obra material, y contempla dos reglas. La primera, permite a la parte insatisfecha resarcirse de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, según "las reglas generales de los contratos" (inc. 1°). La segunda, establece que el que encargó la obra puede "hacerla cesar", debiendo reembolsar al artífice los costos y el trabajo hecho, junto con el pago de la utilidad estipulada en el contrato (inc. 2°). Es la regla que denominamos de "cesación unilateral del contrato de obra" o simplemente de "cesación"2.
La cesación no ha sido objeto de gran interés, por lo menos en nuestro país. Además, salvo fallos aislados -en algunos casos bastante antiguos-, no existe un caudal jurisprudencial que permita ilustrar con claridad su sentido y alcance. Creemos, sin embargo, que la particular fisonomía de esta figura impone hacernos cargo de ella.
Un primer aspecto de relevancia es que el mandante, actuando en forma unilateral y sin el concurso del artífice, puede terminar anticipadamente la obra empezada, lo que parece sugerir una excepción al principio del efecto obligatorio de los contratos previsto en el art. 1545 del CC. En este contexto, obraría lícitamente en virtud de una facultad expresa prevista en la ley. No obstante, esta interpretación podría chocar con la conjunción "por consiguiente" empleada al comienzo del art. 1999 inc. 2° del CC, con arreglo a la cual el desistimiento del contrato sería una derivación de la regla contenida en el inc. 1°, que, como dijimos, refiere al remedio indemnizatorio. Pensada de este modo, no estaríamos frente a una excepción al efecto obligatorio de los contratos, sino ante un incumplimiento contractual, deducción abonada por las consecuencias previstas en el art. 1999 inc. 2° del CC in fine. Veremos, con todo, que estas no son las únicas interpretaciones posibles. En efecto, más allá de su configuración unilateral, no debe perderse de vista que su ejercicio importa, al fin de cuentas, el pago de la utilidad estipulada en favor del artífice. De acuerdo con lo anterior, el encuadramiento de la cesación como un supuesto de incumplimiento contractual también resulta debatible.
En segundo lugar, esta disposición no parece asignar al mandante la carga de justificar la interrupción de la obra, ni menos que ella opere bajo una modalidad determinada, lo que podría llevarnos a concluir que su ejercicio es discrecional. Sin embargo, sabido es que en nuestro ordenamiento la buena fe constituye un principio que impregna a todas las fases de la contratación, con lo cual esa máxima podría admitir examen. En concreto, la interrogante que surge es si debemos contentarnos con aceptar el recurso caprichoso de la cesación o, por el contrario, si es posible sujetarla a determinadas reglas o límites.
Al alero de lo expuesto, este trabajo se abocará al estudio del art. 1999 inc. 2° del CC, dividiéndolo en cinco apartados:
- En el primero (II) se analizarán los antecedentes históricos del art. 1999 del CC, pesquisa que se justifica por sus aportes a la configuración dogmática de la cesación.
- En el segundo (III) nos referiremos a la inserción del art. 1999 en el CC y a los efectos de la cesación unilateral de la obra, a objeto de cotejarla con sus precedentes históricos.
- En el siguiente (IV) dedicaremos algunos comentarios a la regulación de los riesgos contractuales en la confección de obra material, con miras a la determinación de sus presupuestos fácticos.
- En el cuarto (v. nos referiremos a los supuestos de hecho de la cesación y a las limitaciones de esta figura.
- Finalmente (VI), el trabajo terminará con las conclusiones a las cuales podamos arribar.
II. Antecedentes históricos del art. 1999 del CC
La fuente inmediata del art. 1999 del CC se encuentra en el art. 1794 del CC fra del año 18043, como se desprende de la nota que Andrés Bello puso en el art. 2190 del Proyecto de 18534. Al decir de la doctrina5, la generalidad de las legislaciones herederas del CC fra conceden al mandante de la obra el derecho a denunciarla, indemnizando al contratista, lo que demuestra su influencia universal. En efecto, disposiciones similares se encuentran en los códigos de Alemania6, España7, Italia8, Portugal9, Argentina10, Bolivia11, Colombia12, Ecuador13, México14, Paraguay15, Perú16, Uruguay17, Venezuela18, por nombrar algunos. A su turno, todo indica que la legislación francesa se inspiró en el trabajo de Robert Pothier sobre el contrato de locación19. Examinaremos ambas aportaciones con el objeto de indagar su influjo en la disposición contenida en el CC.
1. La obra de Robert Pothier
En su célebre Tratado de la locación conducción, distingue la locación conducción de obras y de cosas. En esta última, el objeto y materia "es el goce de una cosa concedido por cierto precio", mientras que en la de obras el objeto y la materia "es una obra que se encarga hacer"20. Estos contratos, sin embargo, "convienen en muchas circunstancias". Ambos, sostiene, son "consensuales, sinalagmáticos y conmutativos"21,22.
En el capítulo IV de la parte séptima de su libro, se pregunta (§ 2) si el contrato de locación conducción de obras puede disolverse por la voluntad de una sola de las partes23. En lo que toca al locador (mandante), afirma que este "siempre que crea conveniente el que no se haga la obra que había encargado, puede separarse del contrato, advirtiéndoselo al conductor é indemnizándole"24(l'indemnifant25). Pero más adelante niega esta prerrogativa para el conductor (artífice), quien, después de concluido el contrato, "no podrá ya excusarse de darle cumplimiento"26,27. En efecto, si este retarda el cumplimiento
"puede el locador compelerle á ello, y el tribunal dispondrá que no empezando la obra en el tiempo que se le prescriba, quedará el locador autorizado para ajustarse con otro empresario, á fin de que haga la obra de cuenta y riesgo de dicho conductor, á quien se citará para que asista a la celebración del nuevo contrato"28.
Asimismo, agrega que la cesación de la obra no precisa que el mandante justifique su ejercicio. Este se apoya en
"razones muy poderosas para dejar de edificar, razones de que no puede precisárseme a dar cuenta: pueden haber acontecido pérdidas de consideración en mis bienes, que me pongan en la imposibilidad de hacer el gasto que tenía proyectado"29.
Con ello, bosqueja una facultad ad nutum30, que no exige la prueba de una justa causa. Cesada la obra, el artífice no podrá oponerse a la determinación del mandante, ni pretender aquel el pago por entero del precio convenido, "ofreciéndose por su parte á cumplir su obligación"31. De este modo, entiende que concurre una figura extintiva de la relación contractual de obras, que, una vez comunicada, obliga al artífice a suspender la ejecución "desde aquél mismo día"32.
Ahora bien, para que la cesación produzca efectos, el mandante debe "advirtiéndoselo al conductor e indemnizándole". Esta indemnización comprende los gastos en que hubiera incurrido el artífice,
"como si antes de declararle mi resolución hubiese hecho algún acopio de materiales, que después tuviese que volver á vender con pérdida; si hubiese ya alquilado trabajadores que han de serle inútiles"33,
y "el precio de lo hecho, regulado á proporción del precio convenido"34.
Pero la indemnización que debe pagar el mandante no se limita únicamente a los costos de la obra y la utilidad proyectada. Alcanza, también, a "la ganancia, que hubiera podido hacer con otras contratas, que le ha impedido verificar aquella cuya disolución se pide"35. En otras palabras, Robert Pothier considera que la indemnización, además de poner al artífice en la misma posición en que se hubiera encontrado con el cumplimiento en naturaleza del contrato, incluye todas las ganancias que dejó de ganar con él, acumulando al interés positivo un interés negativo36, como lo es la pérdida de la oportunidad 37.
No obstante, en el contexto de las normas herederas de la tradición de Robert Pothier y del CC fra, la acumulación de estos intereses ha sido criticada como opción legislativa, bajo la imputación de encubrir un enriquecimiento injustificado38, provocado por el aumento patrimonial en su proyección sobre el activo del artífice, que se concreta en un incremento que se incorpora a su patrimonio, sin que exista una efectiva contraprestación39. En todo caso, como veremos a continuación, esta vía dista del camino adoptado finalmente por el Código napoleónico.
2. El art. 1794 del CC francés
La sistemática del CC fra en materia de arrendamiento sigue esencialmente a Robert Pothier y en menor medida a la doctrina deJean Domat40. Distingue, así, el contrato de arrendamiento de cosas (incluyendo el de casas y bienes rústicos, arrendamientos urbanos y fincas rústicas), de obra e industria (que, a su vez, abarca el de criados y trabajadores asalariados, transportes por tierra y agua, y las contratas), y el contrato de aparcería. El art. 1794 del CC fra se ubica dentro de la sección destinada a las contratas (des devis et des marches)41.
Aunque su cesación recoge algunos elementos de la obra de Robert Pothier, se aleja considerablemente de otros. Ambos coinciden en el carácter ad nutum y la radicación exclusiva de la facultad en el mandante, características que, en todo caso, fueron objeto de un intenso intercambio doctrinal, provocado por la parquedad del precepto y la necesidad de delimitar sus contornos para resolver problemas prácticos.
Así, por ejemplo, en cuanto al carácter ad nutum, algunos autores, como Ambroise Colin y Henri Capitant, sostuvieron que constituía un dispositivo para enfrentar las alteraciones sobrevenidas que puedan impactar en el interés del mandante incauto.
"Sucede a menudo que el que encarga un trabajo de esta índole obra imprudentemente -afirman-, ya que, dado el tiempo que se invierte en su ejecución, puede suceder que al llegar el momento de concluirlo hayan quedado sus recursos tan disminuidos que no le permitan pagarlo"42.
Otros, en cambio, destacan que la figura es absolutamente natural y conforme a los usos, considerando que su ejercicio no solo obliga a pagar lo que se ha hecho sino el beneficio que el artífice esperaba obtener43,44.
Por su lado, la unilateralidad de ejercicio en favor del mandante indujo a un sector de la doctrina francesa a estimar que la cesación constituye una excepción al principio del efecto obligatorio de los contratos45,46, limitando su ámbito de aplicación47. No obstante, esta interpretación restrictiva, que liga el efecto obligatorio del contrato con su estructura externa48, ha contado desde antiguo con notables excepciones. Es el caso de Théophile Huc, quien enlaza la irrevocabilidad del contrato con la satisfacción del interés del acreedor49,50.
En cuanto a las divergencias, la más relevante se refiere a los efectos que produce la cesación. Como se expuso, en el Tratado de Robert Pothier la indemnización permite anexar al interés positivo (valor de la prestación) la pérdida de la oportunidad, acumulación que recibió fuertes críticas. En cambio, el CC fra limita la denominada indemnización (dédommageant) del artífice a "todos sus gastos, todos sus trabajos y toda utilidad que pudiera haber obtenido en esta obra"51. La doctrina ha entendido que se comprenden en los gastos aquella parte del trabajo ya efectuado, así como las compras de materiales o de útiles que haya podido hacer, y por ganancia lo que él hubiera podido obtener si hubiese terminado la obra52. La indemnización del lucro que habría reportado para la conclusión de otras obras no aparece en el art. 1794 del CC Fra, por lo menos como un efecto inmediato de la cesación.
De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente preguntarnos si el art. 1794 del CC fra produce consecuencias indemnizatorias automáticas. Un sector de la doctrina -a la cual adherimos- sostiene que la indemnización persigue la reparación de los daños que exceden el valor de prestación, desconociéndole una función restitutoria o de reintegración por equivalente del crédito lesionado, que a la vez es sustitutiva o subrogatoria de la prestación incumplida53. Para esta comprensión, los perjuicios constituyen un complemento del acreedor a ser resarcido cada vez que la infracción de la obligación le suponga un daño, conforme a las normas de imputación y extensión que contemple el respectivo ordenamiento54. Los daños, entonces, son complementarios a la prestación misma y afectan otros intereses del acreedor.
En este sentido, cabe acotar que la misma doctrina francesa posterior a la Escuela de la Exégesis reconoció abiertamente esta función de reparación de la responsabilidad contractual, que, con algunas críticas, perdura hasta nuestros días55. Lo anterior no debiera parecer extraño, puesto que los orígenes de la distinción entre el valor de la prestación y los daños consecuenciales se encuentran presentes, incluso, desde el pensamiento de Robert Pothier56.
De este modo, todo parece indicar que el art. 1794 del CC fra, al limitar los efectos de la cesación al valor de la prestación frustrada, no da origen a una auténtica indemnización de perjuicios. Parte de la doctrina gala también lo ha entendido de este modo. Así fluye, entre otros, de Louis Josserand, quien distingue entre las obligaciones que surgen para el mandante como consecuencia de la cesación de la obra y aquellas que, por ejemplo, debe el patrón al obrero en caso de terminación abusiva del contrato57. Y, desde luego, aquellas no cubren los gastos en que el artífice no incurrió por la obra cesada ni, menos, las ganancias que podrían haber surgido de obras paralelas a la contratada.
III. El art. 1999 del CC y su inserción en el código. Efectos de la cesación unilateral de la obra
El CC reconoce cuatro tipos de arrendamiento:
- de cosas (con reglas particulares tanto para las casas, almacenes u otros edificios, como para los predios rústicos),
- confección de una obra material,
- de servicios inmateriales
- y de transporte, sin considerar las normas sobre arrendamiento de criados domésticos, que se encuentran actualmente derogadas y sin aplicación58.
La cesación resulta aplicable, por disposición expresa, tanto en los contratos de confección de obra material como en los de servicios inmateriales (art. 2006 del CC)59, extendiendo notablemente su ámbito de aplicación60.
Como señalamos, el lazo entre el art. 1794 del CC fra y el art. 1999 del CC resulta indiscutible. Con todo, la norma chilena está lejos de ser una mera reproducción de la disposición francesa. Por lo pronto, Andrés Bello extrajo de la disposición del CC fra dos reglas distintas, que ubicó separadamente en los dos incisos del actual art. 1999 del CC. La primera es la regla indemnizatoria del contrato de obra. La segunda, la regla de la cesación.
1. La regla indemnizatoria del art. 1999 inc. 1° del CC
Conforme con esta disposición, en el contrato de confección de obra material hay derecho al resarcimiento, según las reglas generales de los contratos, "siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución". El supuesto de hecho lo constituye el incumplimiento contractual, o, como se ha definido modernamente, "cualquier desviación de las exigencias del contrato en el desenvolvimiento o ejecución del mismo"61. Por lo tanto, su verificación opera en términos objetivos, y "consiste en comparar la conducta esperable según el contrato y aquella que efectivamente se produjo en la realidad"62.
Este remedio resarcitorio se encuentra a disposición de cualquiera de los contratantes y su ejercicio no va ligado ni al cumplimiento ni a la resolución del contrato63. En todo caso, la indemnización no priva al mandante del derecho para obligar al artífice a hacer de nuevo la obra si ésta no se ha ejecutado debidamente (art. 2002 del CC)64, ni tampoco de la resolución65.
En cuanto a sus presupuestos, el art. 1999 inc. 1° del CC remite a las "reglas generales de los contratos". Al efecto, tradicionalmente se ha entendido que la responsabilidad contractual requiere de: incumplimiento (el cual, como se apuntó, puede provenir de cualquiera de los contratantes), imputabilidad del incumplimiento al deudor66, constitución en mora, causalidad, y existencia y prueba de los perjuicios67. De estos, no cabe duda que el incumplimiento constituye el elemento fundacional sobre el cual se erige la responsabilidad del deudor68. Por el contrario, si el deudor cumple en tiempo y forma, se produce la extinción de la obligación, quedando liberado de responsabilidad.
Para una postura tradicional, que podemos representar en Alessandri (1988a), p. 76, la indemnización de perjuicios constituye un remedio subordinado al cumplimiento o a la resolución del contrato, salvo en las obligaciones de hacer y no hacer, en las que existen disposiciones expresas que facultan al acreedor insatisfecho para deducirlas autónomamente (arts. 1553 y 1555 del CC). El argumento reside en el tenor literal del art. 1489 inc. 2° del CC, según el cual, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato "con" la indemnización.
Para la doctrina moderna, en cambio, el acreedor no se encuentra atado jerárquicamente por las acciones contenidas en el CC. Conforme a lo anterior, el acreedor puede optar por aquel remedio que mejor cuadre con el interés que pretenda satisfacer. En definitiva, el acento se coloca en la satisfacción del propósito práctico que el acreedor busca como resultado del negocio y no en la posición jurídica del deudor. En este sentido, se pronuncian Pizarro (2009), p. 214 y s.; Bahamondes (2011), p. 235 y s. y López (2015), p. 257 y s.
Esta comprensión del remedio resarcitorio ha ganado terreno en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Al respecto, pueden verse: Zorín S.A. con Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. (2012), Stange Hoffman Eduardo con Ripley Puerto Montt (2013) y Laboratorios de Control Técnico Llay Llay Ltda. con Celestron Ltda. (2014).
De acuerdo con lo señalado, la indemnización presupone necesariamente que cualquiera de los contratantes se haya apartado del programa contractual trazado, causando un daño o perjuicio a los intereses de la parte insatisfecha.
2. La cesación de la obra del art. 1999 inc. 2° del CC
Esta regla, en cambio, se refiere exclusivamente a la cesación voluntaria y facultativa de la ejecución en naturaleza del contrato. Por cierto, el empleo de la conjunción por consiguiente, que encabeza el art. 1999 inc. 2° del CC, podría dar a entender que ella es una consecuencia de la regla contemplada en el inc. 1°69. Sin embargo, en contra de esta interpretación se interponen las notables diferencias que median entre ambos preceptos.
La primera tiene relación con el sujeto activo. Según se explicó, el remedio indemnizatorio se encuentra a disposición tanto del mandante como del artífice ("siempre que por una o por otra parte"). En cambio, la cesación anticipada de la obra solo le está permitida al primero ("el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un plazo único y total por ella").
La segunda recae en el supuesto de hecho. El remedio indemnizatorio presupone un incumplimiento contractual. La cesación, por el contrario, no implica inejecución de las obligaciones del mandante, toda vez que el reembolso de los gastos y el pago de la utilidad cumplen, en principio70, las funciones de extinción, satisfacción y liberación71, propias del cumplimiento en naturaleza del contrato de obra.
Por último, en cuanto a los efectos, la indemnización del art. 1999 inc. 1° del CC puede comprender los gastos incurridos, la utilidad frustrada (valor de la prestación)72, como cualquier otro daño a un interés legítimo del acreedor, determinado por la regla contractual73. Por el contrario, la cesación típicamente se circunscribe al reembolso de los gastos y a la utilidad de la obra74, sin extensión de ninguna especie75.
La técnica empleada en el CC chileno contrasta también con la construcción del art. 1794 del CC fra. Como se indicó76, esta norma impone la obligación de indemnizar al artífice "todos sus gastos, todos sus trabajos y toda utilidad que pudiera haber obtenido en esta obra", lo que respondería a una impropiedad del legislador francés, puesto que estos efectos no constituyen daños consecuenciales que van más allá del valor de la prestación. A lo anterior debemos agregar que en el sistema general de responsabilidad contractual del CC Fra77, la indemnización de perjuicios se apoya en el incumplimiento78.
Por el contrario, el art. 1999 inc. 2° del CC no ocupa la voz 'indemnizar'. El que encargó la obra puede hacerla cesar, reembolsando al artífice los costos y dándole lo que valga el trabajo y utilidad que hubiera podido ganar en la obra. Nada indica que Andrés Bello haya empleado estos términos al azar. En la sistemática del CC el reembolso no opera ante un incumplimiento contractual, sino para los efectos de volver una cantidad al poder de quien la había desembolsado. Así ocurre, por ejemplo, en el mandato (art. 2158 del CC)79 y la fianza (art. 2370 del CC)80. Además, Andrés Bello en forma expresa habla de dar lo que valga el trabajo hecho y la utilidad, lo que tampoco debe extrañarnos, si consideramos que la obligación de pagar el precio constituye, precisamente, una obligación de dar. Por otra parte, no debemos olvidar que de acuerdo con el art. 1558 del CC la indemnización de perjuicios proviene del no cumplimiento, del cumplimiento imperfecto o del retardo en la ejecución.
Dicho de otro modo, la técnica utilizada por Andrés Bello en relación con los efectos de la cesación, la alejan del remedio indemnizatorio, acercándola más a los que resultan del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandante en el acto constitutivo del vínculo contractual.
En conclusión, si bien el legislador no dejó una nota que explique esta disquisición81, podemos conjeturar que deliberadamente depuró ambas reglas -la indemnizatoria y de cesación de la obra- para refrendar que esta última no constituye un incumplimiento contractual que dé origen a una indemnización de perjuicios. Esto podría explicar que a su respecto no haya utilizado la expresión 'indemnizar'82. Veremos luego que esto trae consigo una importante consecuencia: la posibilidad de sumar al valor de la prestación la indemnización de los daños extrínsecos (id quod interest) cuando el ejercicio de la cesación haya sido contrario a la buena fe83.
3. Efectos particulares de la cesación
En términos amplios, la cesación provoca la extinción del contrato de confección de obra, liberando al artífice de su obligación de ejecutarla y al mandante de pagar el precio. De este modo, las partes entran en una fase de liquidación de las obligaciones emanadas del contrato. No obstante, la mera formulación general del efecto extintivo del contrato impide comprender las peculiaridades de esta figura. Para ello, nos referiremos a continuación a los efectos particulares que emanan de su ejercicio de buena fe por parte del mandante.
a) Extinción de las obligaciones contractuales del artífice
Interrumpida la obra, expira definitivamente su deber de cumplir la obligación de ejecutarla en la forma convenida en el contrato. La circunstancia que provoca esta extinción, en palabras de Albert Lamarca, está constituida por un hecho del acreedor que imposibilita la prestación84. Y esta extinción no solo comprende la obligación principal de llevar a cabo la obra sino que todo el plexo de deberes que la circunda (por ejemplo, la provisión de materiales, contratación de mano de obra, obtención de permisos, etc.). Solo se exceptúan aquellos que derivan del deber de actuar de buena fe en el ámbito poscontractual (como el deber de confidencialidad, la restitución de herramientas y del material acopiado que haya sido adquirido por el mandante85, etcétera).
b) Extinción parcial de las obligaciones contractuales del mandante
Por el contrario, la interrupción de la obra no lo libera por completo de sus deberes contractuales. Algunas obligaciones no se ven afectadas, mientras que otras naturalmente llegan a su fin, como los deberes de colaboración, dar instrucciones, permitir el acceso a las faenas, proporcionar materiales, etcétera.
Las obligaciones que no son alteradas por la cesación, son las siguientes:
i. Reembolso de los costos
Entendemos por gastos de la obra todo desembolso efectuado por el artífice en consideración a la obra, como jornales o materiales86. El reembolso se limita a las partidas generadas con anterioridad a la fecha de la cesación. Por lo anterior, una vez comunicada, el artífice debe abstenerse de incurrir en nuevos gastos. Si estos se originan después de la fecha en que el artífice tomó conocimiento de la cesación, son de su exclusiva responsabilidad.
Finalmente, cabe puntualizar que los gastos reembolsables únicamente se refieren a las obras ejecutadas y no a las obras por ejecutar. En cuanto a estas últimas, el mandante solo queda obligado al pago del lucro que el artífice habría podido obtener con ellas87.
ii. Pago de la utilidad
La utilidad está constituida por el beneficio que hubiera obtenido el contratista de haber realizado la totalidad de la obra, que lo coloca en la misma posición económica que hubiera resultado de la normal conclusión del contrato88. Un sector de la doctrina ha entendido que esta representa un lucro cesante, en el contexto de un supuesto de responsabilidad civil que no importa un incumplimiento contractual del artífice89. Por nuestra parte, estimamos que el pago de la utilidad equivale al interés positivo de este90, ya que representa exactamente la contraprestación del mandante, sin extenderse a daños extrínsecos o consecuenciales. Esta tesitura reafirma que, cesada la obra, su efecto automático no compone una auténtica indemnización de perjuicios91, ya que el contratista queda en la misma posición que en la que se hubiese situado con el cumplimiento en naturaleza del contrato92.
Esta conclusión es relevante en dos sentidos. El primero, que hemos adelantado, es la reafirmación de que el mandante que hace cesar la obra no incurre en un auténtico incumplimiento contractual, por cuanto el pago de la utilidad equivale al interés proyectado en el contrato y cuya satisfacción pretende el artífice93. El segundo, es que esta figura no constituye una verdadera excepción al principio del efecto obligatorio de los contratos (art. 1545 del CC)94. Desde luego, este aserto impone alejarnos de la noción que asocia dicho principio con la irrevocabilidad absoluta del contrato95, acercándola a la idea de compromiso de satisfacción de la expectativa contractual96. En esta tesitura, el pago de la utilidad equivale a la satisfactio del acreedor/artífice, impidiendo el tránsito desde los efectos normales de las obligaciones a los efectos anormales, cuyo presupuesto esencial lo constituye el incumplimiento contractual (art. 1558 del CC)97. Con las particularidades propias de cada ordenamiento, así lo ha entendido parte de la doctrina extranjera que se ha referido a la materia98.
Esto resulta relevante para comprender el ámbito de aplicación de la figura, ya no entendida como una regla excepcional99 y de interpretación restrictiva.
A partir de lo expuesto aún subsiste una interrogante. Si el incumplimiento contractual no constituye el supuesto típico de la cesación, debemos preguntarnos, ¿cuáles son los casos en que naturalmente el mandante puede poner término anticipado a la obra? Para adentrarnos con mayor precisión en este tema, previamente nos referiremos a la regulación de los riesgos en el contrato de confección de obra material.
IV. La regulación del riesgo en los contratos para la confección de una obra material
Conforme al art. 1996 del CC100, el contrato de confección de obra material puede constituir compraventa o arrendamiento, según la parte que suministre los materiales. Habrá compraventa cuando son aportados por el artífice, y arrendamiento si ello toca al mandante (incs. 1° y 3°). Si la materia principal101 es suministrada por este último, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento y, en caso contrario, venta (inc. 4°). El arrendamiento de obra se rige por las "reglas generales del contrato de arrendamiento" y, en especial, por aquellas que se contienen en los arts. 1997 a 2005 del CC (inc. 5°).
Por regla general, las obligaciones que emanan de este contrato no se cumplen instantáneamente. Antes, al contrario, la ejecución de una obra constituye una relación obligatoria duradera, cuyo desenvolvimiento supone un tiempo más o menos prolongado102, dentro del cual el artífice debe ejecutar y concluir el trabajo. El tiempo de la prestación no se corresponde con la duración del acto de cumplimiento, sino con su formación, el cual requiere una actividad que se prolonga durante un cierto periodo, hasta que finalmente se perfecciona. Solo en ese momento, con el resultado final, se produce la satisfacción plena del interés del mandante, que es por tanto instantánea103.
Por otra parte, el contrato de confección de obra se aparta del efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales en cuanto refiere a la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones104. En efecto, típicamente al menos, por cuanto admite derogación convencional por las partes, el contrato de obra supone que el artífice ejecuta en forma anticipada su prestación, mientras que la del mandante -constituida esencialmente por el pago del precio convenido- se hace exigible con la conclusión y aprobación de la obra105.
Estas características -ejecución prolongada y no simultaneidad de las obligaciones- determinan que el contrato de obra se exponga a una serie de contingencias sobrevenidas106, que incrementan el riesgo de insatisfacción de la operación económica proyectada en el plan contractual107. La interrogante, entonces, es, ¿cuál de los contratantes soporta las vicisitudes, los riesgos o los peligros de la contratación cuando el intercambio no es inmediato y simultáneo?108.
La respuesta se encuentra al interior del contrato, el cual dibuja un mapa de distribución de riesgos, incluyendo todos los elementos involucrados en la producción de los resultados esperados por las partes109. Tomando las reflexiones de Ernst Rabel -recogidas definitivamente en la CISG-110, en toda relación jurídico-contractual pueden visualizarse tres esferas de riesgos:
- La primera corresponde al riesgo típico del deudor, representada por su empresa y organización, dentro de la cual su responsabilidad es absoluta y no admite exoneración de ningún tipo. Este ámbito de influencia se define objetivamente111 e involucra todas las medidas de organización y control que de manera razonable debe adoptar el deudor para el aseguramiento de la expectativa contractual del acreedor. Abarca, por lo tanto, sus elementos personales y de los individuos que integran su organización, y aquellos bienes indispensables para la ejecución del contrato112.
- La segunda la componen aquellos impedimentos que, no obstante encontrarse fuera de la esfera típica, pueden controlarse por el deudor sobre la base de las siguientes reglas: primero, la razonable previsión al momento de contratar, desplegando su eficacia con independencia de su real posibilidad de control113, de modo que el deudor es responsable por no haberlos excluido en forma expresa mediante un acto de autonomía privada, y segundo, la razonable posibilidad de evitar o superar el impedimento imprevisible o sus consecuencias114.
- Por último, la de los terceros que, sin formar parte de la estructura organizativa del deudor, lo auxilian independientemente para el cumplimiento de sus obligaciones115.
Esta distribución típica del riesgo se percibe con intensidad en la relación contractual de obras, por la mutabilidad de las circunstancias propia de una vinculación duradera116. Existe, en consecuencia, un riesgo típico del artífice/deudor, conforme al cual su responsabilidad es absoluta y no puede excusarse de cumplir la obra. Ella se refleja en la pérdida de los materiales que se proveen para su ejecución. El art. 2000 inc. 1° del CC establece a este respecto el principio general: "La pérdida de la materia recae sobre su dueño"117, disposición aplicable tanto si la confección se califica como compraventa (arts. 1996 inc. 2° y 2000 inc. 2° del CC) como si esta corresponde a un arrendamiento de obra (art. 1996 inc. 3° del CC), incluyendo la aportación mixta (inc. 4°). Su responsabilidad plena por la pérdida de los materiales se extiende a la pérdida culpable de los materiales aportados por el mandante (art. 2000 inc. 2° del CC), a la pérdida fortuita (inc. 3°) e, incluso, si la cosa perece por un vicio de la materia suministrada por este, cuando "el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno" (art. 2000 N° 3° del CC in fine). En todos estos supuestos, la obligación no se extingue. Por el contrario, él permanece obligado a ejecutar la obra en los términos pactados118. La pérdida de la materia solo producirá la extinción de la obligación en circunstancias calificadas como, por ejemplo, cuando es irremplazable119.
En lo que exceda a esta esfera típica, el artífice/deudor responderá de todas aquellas contingencias previsibles y que no fueron excluidas al momento de contratar, así como de las que, siendo imprevisibles, razonablemente puede controlar. Si este no logra sobreponerse a esos impedimentos, incumple el contrato, operando en toda su extensión la regla indemnizatoria prevista en el art. 1999 inc. 1° del CC en favor del mandante/ acreedor. Como señalamos, en el acto constitutivo de la obligación, el artífice puede limitar su responsabilidad. Pero, en caso contrario, la falta de consecución del resultado garantizado por el deudor al acreedor, se amplía a todas las circunstancias fácticas, presupuestas y garantizadas por el contrato que no se verifiquen en la realidad120.
Finalmente, la tercera esfera envuelve la responsabilidad del artífice por todos los auxiliares a los cuales haya recurrido para la ejecución de la obra. A este respecto, el art. 2003 N° 5 del CC in fine delimita los contornos de este ámbito de control, atribuyéndole la responsabilidad directa por aquellos subcontratistas que hayan contratado con él, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del mandante "hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario"121.
Pero, también, la prolongación de la ejecución en el tiempo expone a la obligación a contingencias de imposibilidad sobrevenida. Como ha dicho la doctrina, la imposibilidad no se refiere a cualquier elemento de la obligación, sino a su objeto, la prestación misma122. Así, este modo de extinguir termina siendo, de igual modo, una fórmula particular de distribución de riesgos que opera en atención al contenido u objeto de la obligación123. La regulación del CC distingue la cuestión de la pérdida de los materiales de la imposibilidad124 (art. 2000 inc. 3° del CC). Así, por regla general, cuando la obligación del artífice se hace imposible inimputablemente, su derecho a la contraprestación correlativa se extingue. Ello determina, en consecuencia, que él soporte el periculum obligationis.
Con todo, ahí donde termina el deber de prestación del deudor, comienza indefectiblemente el riesgo del acreedor. En efecto, como afirma Ángel Carrasco125, en todos los contratos existe un riesgo de fracaso del resultado, que queda reservado a la parte activa de la obligación. En rigor, existe un riesgo dentro y fuera del contrato. El primero es aquel que se produce en el seno del programa de prestación, entre el momento de su perfección y aquel en que el contrato se agota o consume. Fuera de estos hitos temporales, el riesgo queda fuera del contrato126 y lo sufre el sujeto sobre el que cae la contingencia127. El incumplimiento del artífice -a pesar de la amplitud que se le asigna en la actualidad-128 solo se configurará como tal en la medida en que la insatisfacción del interés del mandante suponga la falta de realización de las exigencias del contrato en cuanto hayan sido garantizadas por aquel. Por consiguiente, la exigencia de conformidad se limita a estados de la realidad que el deudor garantiza129. Lo que excede la garantía contractual -o, como ha dicho Luis Díez-Picazo, de los límites del derecho de crédito130- debe ser soportado por el mandante de la obra.
La acción directa de los subcontratistas en contra del mandante, contemplada en esta disposición -heredera directa del art. 1798 del CC fra-, carece de un estudio acabado en nuestro ordenamiento. En España, De Ángel (1969), pp. 51-53, sostiene que sus presupuestos son tres: existencia de un crédito exigible de los subcontratistas en contra del artífice, falta de cumplimiento de las obligaciones para con sus subcontratistas y existencia de un crédito del mismo en contra del mandante. En todo caso, como apunta Hidalgo (2012), p. 62, el precepto parece constituir una excepción al principio del efecto relativo de los contratos en cuanto permite a un tercero dirigirse directamente contra el mandante.
V. Los supuestos de hecho de la cesación unilateral de la obra y limitaciones de esta figura
1. Los supuestos de hecho
La doctrina, tanto nacional como extranjera, no ha sido precisa para definir el supuesto de hecho de la cesación. Desde luego, en ello ha conspirado el carácter ad nutum presente desde Robert Pothier y que, en sus palabras, no obliga al mandante a rendir cuenta al artífice131. En general, este es dibujado como un cambio imprevisto de circunstancias o fortuna que puede hacer inútil o muy gravosa la obra para el primero una vez que ha comenzado132. Es así como algunos autores aluden a un cambio de circunstancias económicas que frustra su interés133, pero, otros, se refieren a la adquisición de la obra por una vía distinta134, a la imposibilidad para ejecutarla135, la pérdida de la intención de mantener la prestación por cualquier circunstancia136 e, incluso, a razones de equidad137. Otro sector es más lacónico, limitándose a transcribir la normativa legal que la consagra138.
Sin embargo, a partir de la configuración del entramado de riesgos que distribuye típicamente el contrato de confección de obra -expuesto en el apartado precedente-, es posible sistematizar los supuestos de la cesación unilateral. Para ello, distinguiremos entre la cesación propia y la impropia.
a) Cesación propia
Se trata de la interrupción unilateral de la obra por el acaecimiento de cualquier evento sobrevenido que se encuentre conectado con la persona del mandante o con su ámbito de influencia y control, y que impacta en su interés y provoca su decaimiento. Como se desprende de la regulación del contrato de obra, existen presuposiciones garantizadas por el artífice, y que se entienden incorporadas en la regla contractual, y otras que escapan de ella139.
Por lo tanto, habrá riesgos que, al no formar parte de la estructura organizativa140 y garantía de resultado -esto es, de las esferas de riesgos típica y externa de previsión y control-, deben ser administrados directamente por el mandante. En efecto, como sugiere Werner Flume,
"si la representación del declarante sobre la realidad no es parte integrante del negocio jurídico, es simplemente justo que el declarante soporte el riesgo de la corrección de sus representaciones de la realidad"141.
La diversidad y complejidad de impedimentos que exceden el ámbito de influencia del artífice es amplísima, lo que explica en cierto modo que, a priori, el mandante no deba justificar la cesación. De todos modos, sin pretensión de exhaustividad, creemos que estos admiten la siguiente clasificación:
i. Pérdida de la confianza
A pesar de que la confección de obra no participa históricamente de aquellos contratos de confianza stricto sensu, es innegable que esta constituye un rasgo en cierto modo común a todos los contratos142. Este alto componente fiduciario se encuentra particularmente presente en las relaciones duraderas, por la necesaria interacción de los contratantes en el desarrollo del vínculo contractual143.
Durante la ejecución de la obra la realidad económica del artífice puede variar, deteriorando o destruyendo las cualidades que cimentaron la confianza que el mandante le depositó en el acto constitutivo de la obligación144. La merma de su capacidad financiera, la insolvencia, dificultades con los subcontratistas, etc., son solo algunas de las circunstancias que pueden impactar en el interés de este último. Debe tratarse, en todo caso, de situaciones objetivas que puedan constatarse por el artífice, para excluir la vía de la arbitrariedad145.
Estos supuestos no constituyen una infracción actual del resultado garantizado y, por lo mismo, la representación y proyección como una amenaza futura obliga al mandante a asumir el costo económico de la interrupción anticipada de la obra.
ii. Riesgos que el mandante administra en razón del contrato
Desde un punto de vista típico, el pago del precio estipulado es la obligación principal del mandante. Normalmente, esta constituye una obligación dinerada y, por lo tanto, resulta insensible a la impotencia financiera146. En definitiva, este contratante no puede alegar la extinción de dicha obligación como consecuencia del advenimiento de una circunstancia sobrevenida que le impida cumplir, aun cuando sea inimputable.
No obstante, no cabe duda que en algunos casos la alteración sobrevenida de las circunstancias puede afectar el importe del precio, dependiendo la modalidad acordada para su determinación. Si los contratantes configuraron la obligación como una a suma alzada, regirá la invariabilidad del precio, trasladando el riesgo económico al artífice147. Por el contrario, si el precio es por unidad de medida o por serie de precios148, quien soportará el riesgo del aumento exponencial de los gastos del cumplimiento será el mandante. En este escenario, la cesación anticipada de la obra le permite limitar costos y evitar ulteriores perjuicios, sin afectar el interés del artífice, quien percibirá la utilidad estipulada, quedando en la misma posición como si la obra se hubiera ejecutado íntegramente.
La misma regla puede aplicarse cuando se ha producido una pérdida de los materiales aportados por el mandante o respecto del incremento de los restantes costos relacionados con la obra.
iii. Riesgos que escapan de la órbita contractual
Nos referimos a todos aquellos impedimentos que provocan una frustración del fin del contrato149, siempre y cuando no constituyan presuposiciones garantizadas contractualmente por el artífice. En estos supuestos se produce una inutilidad de la prestación a consecuencia de una circunstancia extraña a la esencia misma del contrato150 de una entidad suficiente para hacer perder la aptitud del objeto para satisfacer el interés del acreedor151. Los sucesos típicamente representativos de frustración del fin son los de cambios drásticos en la economía de un país, pérdida de negocios conexos de los cuales dependía la obra, obtención del fin por otros medios, modificaciones legales, etcétera152.
b) Cesación impropia
Se trata de la interrupción anticipada del contrato de obra a la cual se aplican los efectos de la cesación propia, no obstante haberse materializado un hecho que en principio resulta encuadrable con un riesgo típicamente regulado por el legislador. En este caso no se produce un concurso, puesto que el hecho material no se rige por más de una proposición jurídica153. Tampoco lo que en España se denomina conversión de una declaración de resolución improcedente en una declaración de voluntad efica^54. Se trata de circunstancias fácticas diferentes, que, por un acto de autonomía privada de uno de los contratantes, reciben un idéntico tratamiento.
Esto es así por el carácter ad nutum de la cesación, el cual no impide al mandante recurrir a esta herramienta, a pesar de encontrarse facultado para optar por otra vía para salvaguardar su interés. Puede suceder, por ejemplo, que el artífice incumpla objetivamente las obligaciones del contrato que resultan subsumibles en su esfera típica y de control y, no obstante, prefiera terminar de manera anticipada el contrato ex art. 1999 inc. 2° del CC. Ocurre -como advierte Richard Posner155- que los contratantes no son neutrales al riesgo. Si el mandante sufre aversión por este, cesando la obra evitará los costos de litigación y la incertidumbre de un resultado judicial adverso. En este caso será más eficiente para él reembolsar los gastos y pagar la utilidad estipulada al artífice, de modo tal que la liberación le permita recurrir al mercado para obtener una rápida operación de reemplazo que componga el interés insatisfecho. Lo mismo puede ocurrir en aquellos casos en que la pérdida de la materia deba ser soportada por el artífice (arts. 1996 incs. 2° y 4°, y 2000 inc. 1° del CC).
2. Limitaciones al ejercicio de la cesación
El hecho de que el mandante no se encuentre obligado a fundamentar su ejercicio y la positivización de la figura para las obras y servicios hacen que este instrumento goce típica y potencialmente de un amplio campo de aplicación156.
No obstante, ello de ningún modo implica tolerar un ejercicio arbitrario o caprichoso157. La buena fe constituye un principio de carácter general, que opera como patrón en toda conducta jurídicamente relevante, como lo es el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación e, incluso, en el ámbito extracontractual158.
Esto lleva a concluir que la cesación de la obra presenta una serie de limitaciones, entre las cuales podemos mencionar las siguientes:
a) Contratos cuya naturaleza impida la cesación anticipada
Hemos dicho que, por regla general, la confección de obra material supone una relación contractual que se prolonga por un determinado espacio de tiempo, en el cual el artífice ejecuta la prestación que le encarga el mandante159. Para que produzca sus efectos propios, la cesación requiere que la prestación y la concreción del resultado previsto se ejecuten y produzcan en un momento posterior al acto de constitución de la obligación.
En consecuencia, esta figura no es aplicable en los contratos de confección de obra material -y lo mismo cabe señalar de las prestaciones de servicios inmateriales- de ejecución instantánea y simultánea160.
b) Interés del artífice en el resultado de la obra
Típicamente, el resultado material que se proyecta a partir del contrato -la obra confeccionada- tiene como único beneficiario al mandante. No obstante, en algunas situaciones las partes podrían compartir dicha finalidad, en cuyo caso este no estará facultado para cesar anticipadamente la obra. Puede ocurrir, por ejemplo, que el artífice necesite la obra para participar en un concurso arquitectónico, para darse a conocer en un mercado competitivo, etcétera.
Para que proceda esta limitación, sin embargo, se requiere de un acto de autonomía privada que la imponga al mandante. La regla de la cesación se encuentra establecida en su interés; en consecuencia, al no existir razones de orden público, nada le impide renunciar a ella161. Pero si la renuncia no se estipula en forma expresa o no fluye de la naturaleza del contrato, el mandante siempre podrá apartarse de la obra ex 1999 inc. 2 del CC.
c) Ejercicio abusivo de la cesación
Acá pueden incardinarse todos aquellos supuestos de abuso del Derecho y que contrarían la buena fe objetiva. Entre ellos se encuentran:
i. Cesación abrupta
Alguna doctrina extranjera entiende que la buena fe grava al mandante con la carga de dar un preaviso que permita al artífice acomodarse a la nueva situación jurídica provocada a partir de la cesación, aun cuando la ley no contemple expresamente esta modalidad162. La extensión del plazo dependerá de la naturaleza de las obligaciones contraídas y de las concretas circunstancias del caso.
Entendemos que el mismo planteamiento es aplicable para el art. 1999 inc. 2 del CC, considerando que su construcción es prácticamente la misma que en el resto de los ordenamientos donde se ha planteado la cuestión163.
Como sostiene Antonio Gálvez, se trata de una carga que no afecta la validez de la cesación, pero cuyo incumplimiento da lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios causados164. Estos perjuicios son extrínsecos -por cuanto van más allá del valor de la prestación comprometida por el mandante165- y se someten a las reglas generales del art. 1558 del CC (id quod interest). Por lo tanto, deben ser previsibles y causalmente reconducibles a su incumplimiento166.
ii. Incumplimiento de la obligación de reembolso de los gastos y pago de la utilidad
Hemos dicho que, comunicada la cesación de la obra, se extinguen las obligaciones del artífice. También que el mandante, junto con reembolsar al artífice todos los costos en que incurrió antes de la fecha efectiva de la cesación167, debe pagar la utilidad estipulada.
Entendemos que el incumplimiento de estas obligaciones constituye una fuente potencial de daños cuya reparación puede ser demandada por el artífice, verificándose los demás presupuestos de causalidad y previsibilidad.
iii. Los supuestos complejos de abuso del mandante
Finalmente, en este apartado podemos englobar todas aquellas situaciones de mayor envergadura en las cuales se produce un manifiesto abuso del Derecho que causa perjuicios para el artífice168. Un ejemplo lo constituye la interferencia en contrato ajeno. Puede suceder que un tercero, compitiendo deslealmente, induzca al mandante a provocar la terminación anticipada de la obra, privando al artífice de potenciales beneficios conectados con ella, como contratos de mantención de los trabajos ejecutados, etc.169. Al igual que en el supuesto anterior, el daño experimentado por este último, es indemnizable conforme a las reglas generales.
Al respecto, podría plantearse la discusión sobre el alcance del resarcimiento (art. 1558 inc. 1 del CC in fine). En concreto, la duda es si la mayor indemnización incluye las oportunidades perdidas, como originalmente lo concibió Robert Pothier. En principio, creemos que la cuestión debe responderse en forma negativa, puesto que esa indemnización no se fundará en un incumplimiento previo del mandante, sino en la contradicción de la cesación con la buena fe170. De este modo, obstaría a la reparación de dichos daños el necesario vínculo de causalidad.
VI. Conclusiones
La obligación de reembolso y pago de la utilidad que pesa sobre el mandante que provoca la cesación, no constituye una auténtica indemnización de perjuicios, sino la contraprestación contraída en el acto constitutivo de la relación contractual.
La cesación no implica una excepción al principio del efecto obligatorio de los contratos, si se le vincula con el deber de actuar de buena fe y satisfacer la expectativa contractual ajena. Porque, en definitiva, producida la terminación anticipada de la obra, el mandante cumplirá igualmente con la contraprestación proyectada al momento de la constitución del acuerdo contractual.
La cesación constituye un interesante dispositivo que permite componer su interés ante el acaecimiento de circunstancias sobrevenidas ubicadas dentro de su ámbito o esfera de control e influencia.
Considerando que los efectos de la cesación no dan origen a una indemnización de perjuicios tarifada por el legislador, el ejercicio contrario a la buena fe de aquella permite al artífice resarcirse de todos aquellos perjuicios consecuenciales al valor de la prestación (id quod interest), en la medida que se verifiquen los requisitos de previsibilidad y causalidad generales (art. 1558 del CC).